EIUS - Tribunal de Casación, sección penal V, sentencia 7 julio 2022, n.37288

2022-12-02 18:50:39 By : Mr. Alan Wu

EIUS utiliza cookies, tal y como se especifica en el aviso legal.La navegación por el sitio implica la aceptación de dicho uso.1. Es objeto de recurso de casación la sentencia del Tribunal de Apelación de Roma que, en reforma de la sentencia del Tribunal de la misma ciudad, reestableció la condena contra T. Aldo a un año y cuatro meses de prisión y 800 euros de multa;El recurrente de hoy fue condenado por hurto agravado de conformidad con el art.625, primer párrafo, n.7, código penal, por haberse apoderado de un ciclomotor, estacionado en vía pública, cuyas llaves se habían dejado insertadas en el encendido.2. El imputado interpuso recurso de apelación, a través de su abogado, Avv. Gabriele D'Urso, dividiendo sus denuncias en dos motivos de recurso.2.1.El primer motivo se basa en la vulneración del art.606, let.b) ye), del código deontológico, en relación con la interpretación errónea de la circunstancia agravante conforme al art.625, primer párrafo, n.7, Código Penal Al respecto, la defensa observa que, en el presente caso (es decir, un caso de robo de un ciclomotor dejado en la vía pública con las llaves atadas al interruptor de encendido), la reconocida circunstancia agravante de «exposición a la fe pública por necesidad o costumbre», deben ser excluidos en vista del comportamiento negligente del propietario del scooter.Recordando ciertas sentencias del Tribunal de Casación, la defensa también señala que, en materia de hurto agravado de cosas expuestas a la fe pública, la exposición “por necesidad” exige la apreciación puntual de la existencia de una situación determinada por necesidades imperiosas que impedía al ofendido conservar más adecuadamente la cosa furtiva.Considerando que ninguna de estas urgencias motivó al propietario a dejar el scooter en la vía pública, además durante tres días y con las llaves puestas, se aplicaría ilícitamente la agravante de que se trata.2.2.Con el segundo motivo, denuncia la vulneración del art.606, párrafo 1, let.b) ye), del código de procedimiento en relación con el art.62-bis del Código Penal, por haber excluido el Tribunal Territorial el reconocimiento de las atenuantes genéricas, no considerando, por una parte, la buena conducta procesal del imputado, y, en efecto, privando a este dato de toda trascendencia, y, por otro, enfatizar los antecedentes penales del imputado.Estos últimos, observa la defensa, no son en sí mismos obstáculos para el reconocimiento de las atenuantes, sobre todo cuando, como en el presente caso, existen elementos a valorar, como la confesión del imputado y la adherencia a la drogadicción. programa de recuperación, elementos que confirmarían la voluntad de reforma.En particular, el razonamiento sería ilógico en el punto en que excluye la pertinencia de la confesión, hecha por escrito por el actual recurrente y enviada al juez para la audiencia preliminar, dado que aun cuando, como en el presente caso, los hechos son constatados por el , la confesión tiene una trascendencia en cuanto al otorgamiento de atenuantes genéricos.3. Se hace constar que la defensa ha solicitado la tramitación oral del presente recurso y ha adjuntado copia del atestado de sustracción.2. El primer motivo es infundado.La controversia y la aplicación, en este caso, de la circunstancia agravante prevista en el art.625, primer párrafo, n.7, del Código Penal son inmunes a la censura, ya que no es determinante la circunstancia de que el propietario del ciclomotor haya dejado las llaves introducidas en la motocicleta aparcada en la vía pública por olvido.También se sigue, como corolario adicional, que, aun en ausencia de demanda, el delito controvertido, no degradante al simple hurto, es en todo caso perseguible de oficio.Esta conclusión es consistente con la jurisprudencia de este Tribunal, que en un caso casi idéntico mencionado por los mismos Jueces de Apelación, estableció que la circunstancia agravante prevista en el art.625, primer párrafo, n.7, Código Penal en caso de que se produzca el robo de un ciclomotor estacionado en la vía pública con las llaves insertadas, que debe considerarse expuesto por costumbre a la fe pública (Art. 5, n. 2555 de 13 de diciembre de 2016, dep. 2017 , Piredda, Rev. 269051-01).Esta posición también ha sido reafirmada más recientemente (Sección 7, n. 27262 del 17 de mayo de 2022, Di Giambattista);de modo que el dictamen según el cual, en caso de hurto de un vehículo a motor dejado desatendida en la vía pública, la circunstancia agravante de exposición por la costumbre a la fe pública, no suponiendo la provisión de ningún medio de defensa contra posibles acciones delictivas, existe incluso si el vehículo de motor se ha dejado con las puertas abiertas y con las llaves insertadas en el tablero de instrumentos (cf., Art. 5, n.° 1803 de 16 de noviembre de 2021, dep. 2022, Bevilacqua; Art. 5, n.° 22194 de diciembre 6, 2016, B., Rv. 270122-01, Art. 4, n.° 41561 de 26 de octubre de 2010, Taamam, Rv. 248455-01, Art. 3, n.° 35872 de 8 de mayo de 2007, Alia, Rv. 237286 -01, artículo 2, n.º 10192 de 2 de marzo de 1977, Santini, Rv. 136633-01).Que esta orientación se adquiera no significa que sea del todo indiscutible.Como observa la defensa, existen pronunciamientos de la Corte de Casación en los que se argumentó que sólo una necesidad contingente justifica excluir la aplicación de la agravante en cuestión (la más reciente: Art. 7, núm. 28924, de 5 de julio de 2022, De Maio, que establece - con base en lo señalado por el artículo 4, n. 12196 de 11 de enero de 2017, Cuomo, Rv. 269393-01 - que existe la circunstancia agravante de exposición a la fe pública, de conformidad con el artículo 625, primer párrafo, n.7, del código penal, cuando se compruebe que el conductor ha determinado dejar el vehículo estacionado en la vía pública y con las llaves insertadas en el interruptor de encendido por una necesidad contingente y no por mera conveniencia o negligencia).Pero es necesario aclarar dos observaciones al respecto: por un lado, es necesario prestar atención al mero contenido literal de la disposición (625, primer párrafo, núm. 7, del Código Penal) que sitúa las diversas hipótesis de cosas expuestas a la fe pública en términos alternativos: necesidad o costumbre o destino.Lo relevante, por tanto, a los efectos de la aplicabilidad de la circunstancia agravante de que se trata, es que ni siquiera uno solo de los supuestos previstos por el art.625, primer párrafo, n.7, cp, es decir, la necesidad, o la costumbre o el destino.La necesidad debe apreciarse en relación con las circunstancias del caso concreto y ciertamente puede encontrar su límite en conceptos como facilidad o conveniencia (y, de hecho, en el presente caso examinado por la citada sentencia del artículo 4, n. 12196 de 11 enero de 2017 el imputado había dejado el coche aparcado en la vía pública, abierto y con las llaves puestas en el contacto, durante el tiempo necesario para entrar en un estanco).En el caso que nos ocupa, por lo que se desprende de la lectura de los documentos, no se destacaba la necesidad, sino la costumbre (de estacionar el vehículo en la vía pública).La segunda observación se refiere a la razón de la mayor protección reservada a las cosas expuestas a la fe pública: en efecto, incluso en los pronunciamientos disonantes con respecto al discurso aquí seguido, se subraya cómo esa razón se encuentra en el hecho de que las cosas expuestos a la fe pública «están sin la custodia del propietario, de modo que los bienes o incluso la mera posesión de los mismos tiene como resguardo sólo el sentido del respeto de terceros.Por lo tanto, por "fe pública" entendemos el sentido de confianza en la propiedad ajena, en la que la persona pone su confianza en quien debe dejar la cosa, aunque sea temporalmente, desatendida» (Sección 4, n. 12196 de 2017 , citado arriba ., cursiva nuestra).La orientación tradicional, invocada al principio, se centra precisamente en la protección de esta razón de ser.Y es sobre la base de esta ratio, centrada en ese “sentido del respeto de los terceros” y en el “sentido de la confianza en la propiedad ajena”, que este Panel considera compartida la opción hermenéutica del Tribunal Territorial, lo que, en el presente caso, concurre a la circunstancia agravante prevista en el art.625, primer párrafo, n.7, del código penal, evidentemente se refería a una noción de costumbre -pertinente al presente caso- correspondiente "a la práctica de facto, parte de los usos y costumbres sociales de un lugar determinado, de dejar ciertas cosas desatendidas en determinadas circunstancias". (Sección 2, N° 12014 de 21 de abril de 1976, Rv. 134784-01);una noción que ha sido forjada por la jurisprudencia de legitimidad a partir de sentencias de larga data (en la sentencia que acabamos de mencionar, se consideró la existencia de la circunstancia agravante en el caso de un ciclomotor estacionado en la calle a pesar de que había una zona vigilada estacionamiento en la plaza contigua, de los cuales la persona ofendida pudo haber sido notificada).En virtud de la importancia atribuida al concepto de "fe pública" según la interpretación privilegiada y ya ilustrada aquí, cabe señalar finalmente que, en cuanto a los datos sobre las llaves dejadas por el po en el cuadro de encendido (por olvido o negligencia, no importa), en efecto, el supuesto defensivo según el cual «la elección de tomar posesión de un bien dejado a disposición de cualquiera estaría casi "justificada", dada la tendencia de la naturaleza humana a obtener el máximo beneficio , parece indefendible».Esta suposición sólo podría ser compartida por creer que el actual sistema penal debe ser imaginado inspirado en la tesis hobbesiana del homo homini lupus (de gran valor e interés, pero significativa en el contexto -las guerras de religión del siglo XVII- en el que fue concebido).3. El segundo motivo de casación también es infundado.Genérico es el amparo defensivo según el cual el Tribunal territorial habría dejado de considerar elementos útiles para confirmar la voluntad de reforma, como la confesión del imputado y la adhesión al programa de recuperación de drogodependencias.Al excluir la pertinencia de dichos elementos, la Corte de Apelaciones se cuidó de señalar que "la admisión de los hechos -única circunstancia inferida por el recurrente- carece de trascendencia dado que se trata de un hecho constatado de visu por el operativo .. y precisamente los precedentes del demandado son, conforme al art.133 del código penal, suficiente para excluir el beneficio solicitado”.En esto, la parte razonada de la sentencia recurrida es consistente con la jurisprudencia de legitimidad, según la cual “en materia de circunstancias, a los efectos de negar la concesión de las atenuantes, no es necesario que el juez tome en consideración todas las circunstancias”. las favorables o desfavorables deducidas por las partes o detectables de los documentos, pero basta la referencia a las que se consideren decisivas o en todo caso pertinentes, siempre que la apreciación de esta pertinencia tenga en cuenta, so pena de ilegitimidad de la motivación, las concretas consideraciones hechas al respecto por el interesado” (Sección 3, Sentencia nº 2233 de 17 de junio de 2021, dep. 2022, Bianchi, Rv. 282693-01).Finalmente, considerando que el Tribunal Territorial, al volver a fijar la pena, excluyó la reincidencia impugnada, la resolución impugnada también parece coherente con aquella jurisprudencia de legitimidad según la cual "la existencia de determinados antecedentes penales puede ser relevante a los efectos de la negativa a conceder las atenuantes genéricas y los beneficios legales aun cuando el juez, sobre la base de una apreciación global del hecho objeto de la sentencia y de la personalidad del imputado, excluya que la reincidencia en la conducta denota la presencia de un calado criminológico tal que justifique la aplicación de la reincidencia (Sección 3, n. 34947 de 3 de noviembre de 2020, Molino, Rv. 280444-01)”.4. Por lo tanto, debe desestimarse el recurso;la desestimación es seguida por la condena al recurrente al pago de las costas procesales.Desestima el recurso y condena a la recurrente al pago de las costas procesales.L. Miele, S. Marchese (actual)Sociedades Extranjeras Controladas (CFC)derecho mercantil y societario