Resolución de 11 de febrero de 2021, por la que se dispone la

2022-12-02 19:11:24 By : Mr. Zhaozhong Guo

Wolters Kluwer.Librería Jurídica Online ProfesionalVisto el texto del Convenio colectivo de trabajo del sector de las Industrias siderometalúrgicas, de la provincia de Tarragona;suscrito por la parte empresarial por la Asociación Provincial de Empresarios del Metal de Tarragona (APEMTA) y la Asociación Empresarial de Empresarios de talleres de reparación y vendedores de automoción (ASTAVE) y por la parte trabajadora por los sindicatos UGT y CCOO , en fecha 1 de febrero de 2021 y presentado por las mismas partes en fecha 2 de febrero de 2021, y de conformidad con lo establecido en el artículo 90.2 y 3 del Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por cual se aprueba el Texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores;el artículo 2.1.a) del Real decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo;el artículo 170.1 e) yj) de la Ley orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de autonomía de Cataluña, la Resolución TRE/1398/2002, de 30 de abril de delegación de competencias en materia de relaciones laborales en los Servicios Territoriales en Tarragona, y el Decreto 289/2016, de 30 de agosto, de reestructuración del Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias, modificado por el Decreto 234/2019, de 12 de noviembre1. Disponer la inscripción del Convenio colectivo de trabajo del sector de las Industrias siderometalúrgicas de la provincia de Tarragona en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de los Servicios Territoriales del Departamento Trabajo, Asuntos Sociales y Familias en Tarragona.2. Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Tarragona.Notificar la presente Resolución a la Comisión Negociadora del Convenio colectivo.Son partes signatarias del presente Convenio Provincial, por una parte, APEMTA Asociación Provincial de Empresarios del Metal de Tarragona y ASTAVE Asociación Empresarial de Empresarios de Talleres de Reparación y Vendedores de Automoción, en representación empresarial, y por otra parte, la Federación de Comisiones Obreras de Industria de Cataluña (CCOO), y la Federación de Industria, Construcción y Agro de UGT de Cataluña, (UGTE-FICA) como representación sindical.Ambas representaciones, sindical y empresarial, se reconocen mutuamente legitimación y representatividad para la negociación del presente convenio colectivo y suscribirlo en los términos que constan Capítulo l.Ámbito de aplicaciónEl presente Convenio es de aplicación obligatoria en todas las empresas del metal de la provincia de Tarragona, así como en todos los centros de trabajo existentes o que puedan aperturarse en la Provincia de Tarragona, de las empresas cuyo ámbito funcional se adecue al artículo 2 de este Convenio colectivo.El ámbito funcional del Convenio siderometalúrgico de la provincia de Tarragona, comprende a todas las empresas, trabajadores y trabajadoras que realizan su actividad, tanto en procesos de fabricación, elaboración o transformación, como en los de montaje, reparación, conservación, mantenimiento, almacenaje o puesta en funcionamiento de equipos e instalaciones industriales, que se relacionan con el Sector del Metal.De este modo, quedan integradas en el campo de aplicación de este Convenio las siguientes actividades y productos: metalurgia, siderugía;automoción y sus componentes;construcción naval y su industria auxiliar;industria aeroespacial y sus componentes, así como material ferroviario, componentes de energías renovables;robótica, domótica, automatismos y su programación, ordenadores y sus periféricos o dispositivos auxiliares;circuitos impresos e integrados y artículos similares;infraestructuras tecnológicas;equipos y tecnologías de telecomunicaciones y de la información;y todo tipo de equipos, productos y aparatos mecánicos, eléctricos o electrónicos, incluidos el mantenimiento y la fabricación de sistemas no tripulados, ya sean autónomos o dirigidos (drones).Forman parte también de dicho ámbito las empresas dedicadas a la ingeniería, servicios técnicos de ingeniería, análisis, inspección y ensayos, fabricación, montaje y/o mantenimiento, que se lleven a cabo en la industria y en las plantas de generación de energía eléctrica, petróleo, gas y tratamiento de aguas;así como, las empresas dedicadas a tendidos de líneas de conducción de energía, de cables y red de telefonía, informática, satelitales, señalización y electrificación de ferrocarriles, instalaciones eléctricas y de instrumentación, de aire acondicionado y frío industrial, fontanería, calefacción y otras actividades auxiliares y complementarias del Sector, tanto para la industria, como para la construcción.Asimismo, se incluyen las actividades de soldadura y tecnologías de unión, calorifugado, grúas-torre, placas solares, y las de joyería, relojería o bisutería;juguetes;cubertería y menaje;cerrajería;armas;aparatos médicos;industria óptica y mecánica de precisión;lámparas y aparatos eléctricos;conservación, corte y reposición de contadoras;recuperación y reciclaje de materias primas secundarias metálicas, así como aquellas otras actividades específicas y/o complementarias del Sector.Igualmente, se incluyen las actividades de fabricación, instalación, mantenimiento, o montaje de equipamientos industriales, carpintería metálica, calderería, mecanización y automatización, incluidas en el Sector o en cualquier otro que requiera tales servicios, así como la limpieza industrial.De igual modo, están compresas dentro del Sector, las actividades de reparación de aparatos mecánicos, eléctricos o electrónicos;mantenimiento y reparación de vehículos y aquéllas de carácter auxiliar, complementarias o afines, directamente relacionadas con el Sector.Será también de aplicación a la industria metalográfica y de fabricación de envases metálicos y boterío, cuando en su fabricación se utilice chapa de espesor superior a 0,5 mm.Quedarán fuera del Ámbito del Convenio, las empresas dedicadas a la venta de artículos en proceso exclusivo de comercialización.También estarán afectadas todas aquellas empresas que, en virtud de cualquier tipo de contrato, tengan varias actividades principales, de las cuales alguna esté incluida en el ámbito funcional de este Convenio, siendo de aplicación el mismo a los trabajadores que realicen estas actividades.Las empresas que por cualquier tipo de contrato desarrollen actividades del Sector de forma habitual (no ocasional o accesoria), se verán también afectadas por el ámbito funcional del presente Convenio, aunque ninguna de estas actividades fuera principal o prevalente.En estos dos últimos supuestos habrán de aplicarse a los trabajadores afectados las condiciones establecidas en este Convenio, sin perjuicio de las que se regulan en los convenios colectivos de ámbito inferior que les sean de aplicación y, en particular, la tabla salarial que corresponda al grupo, categoría o nivel profesional de cada trabajador.Las actividades antes señaladas, que en razón de su desempeño prevalente en la empresa resultan integradas en el campo de aplicación de este Convenio están incluidas en el Anexo I del mismo, donde se recogen las actividades de la CNAE correspondiente al Sector.Se entiende por actividad principal, la prevalente o preponderante dentro de un ciclo único de hacer empresarial, bajo una misma forma jurídica y estructura unitaria.En aquellos centros de trabajo relativos al mantenimiento y reparación de vehículos en los que concurra esta actividad con la de venta, el CEM se aplicará a las personas trabajadoras que realicen la actividad de mantenimiento y/o reparación.Esta relación tiene un carácter enunciativo y no exhaustivo, siendo susceptible de ser ampliada o complementada con aquellas actividades económicas que en un futuro puedan figurar en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.Comprende la totalidad del personal de las empresas incluidas en los artículos anteriores, con excepción de quienes no tengan la consideración legal de trabajadores/as, según el Estatuto de los trabajadores.La entrada en vigor a todos los efectos será el 1 de enero de 2020 y su duración será hasta el 31 de diciembre de 2021.El Convenio se prorrogará tácitamente si con una antelación mínima de un mes a la fecha de su vencimiento no ha sido denunciado por ninguna de las partes.Artículo 6 Rescisión y revisiónLa denuncia proponiendo la rescisión o revisión del Convenio deberá presentarse en la Autoridad Laboral de la Generalidad de Cataluña, en Tarragona, a través de las centrales sindicales o asociaciones empresariales, con una antelación mínima de un mes de la fecha de terminación de la vigencia o de cualquiera de sus prórrogas.Artículo 7 Aplicación globalLas condiciones pactadas forman un todo indivisible ya efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente.Artículo 8 Compensación y absorciónNinguna de las condiciones económicas pactadas en este Convenio son compensables y absorbibles en su totalidad con las concedidas por las empresas, voluntariamente o por Convenio, salvo los aumentos a cuenta de Convenio.Artículo 9 Garantía personalSe respetarán las situaciones personales disfrutadas con anterioridad a la vigencia de este Convenio y que con carácter global excedan del mismo, manteniéndose estrictamente a título personal.Las partes firmantes acordan establecer una Comisión Paritaria del Convenio como órgano de interpretación, arbitraje, conciliación y vigilancia del cumplimiento de lo establecido en el presente Convenio colectivo, para entender de todas aquellas cuestiones que la legislación vigente asigne a las Comisiones Paritarias de los convenios colectivos , así como para conocer y, en su caso resolver, sobre las materias que se le encomienden en este Convenio colectivo y sobre las que, en acuerdos posteriores se le puedan atribuir.La Comisión Paritaria del Convenio estará compuesta por la Presidencia del Convenio, 2 miembros por parte de UGT, 2 miembros por parte de CCOO y 4 miembros por parte de APEMTA.Ambas representaciones podrán utilizar los servicios de asesoras, ocasionales o permanentes, que serán designados libremente por cada una de las organizaciones firmantes.Los asesoras tendrán derecho a voz, pero no a voto.También el Presidente tendrá voz, pero no voto.A todos los efectos se establece como domicilio de la Comisión Paritaria del Convenio el despacho de Urzaiz Abogados sito en Avda.Roma, nº7, 7ª planta de Tarragona.Los escritos que se las dirijan podrán recepcionarse indistintamente en cualquiera de estas direcciones:APENTA: Avda.Roma, 7, 5ª planta Tarragona.Las funciones específicas de la Comisión Paritaria Serán las siguientes:El ejercicio de las anteriores funciones no obstaculizará en ningún caso la competencia respectiva de las jurisdicciones administrativas y contenciosas previstas en las disposiciones legales.Ambas partes convienen en dar conocimiento a la Comisión Paritaria de cuantas dudas, discrepancias y conflictos pudieran producirse como consecuencia de la interpretación y aplicación del Convenio, para que aquélla pueda emitir dictamen o actuar en la forma reglamentaria, sin perjuicio de seguir la vía administrativa o judicial que corresponda.La Comisión Paritaria se reunirá para la solución de los conflictos colectivos laborales surgidos entre empresa y trabajadores/as, o de sus respectivas organizaciones representativas de la Industria siderometalúrgica.También se reunirá a solicitud de cualquiera de las partes que la integran o de la Presidencia del Convenio para tratar de los asuntos de su competencia.Los acuerdos se tomarán por unanimidad de ambas partes (empresarial y sindical), correspondiendo a cada una de las partes que componen la comisión un voto.Los asuntos que se sometan a la Comisión Paritaria se tramitarán a través de los procedimientos previstos, uno ordinario y tres específicos para la inaplicación de las condiciones previstas en el presente Convenio y para resolver las discrepancias surgidas en los períodos de consultas previstos en los artículos 40 , 41, 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores, y procedimiento de discrepancia en caso de distribución irregular recogida en el artículo 34 de este Convenio Colectivo.A. Procedimiento ordinario La parte o partes solicitantes remitirán por escrito la controversia para la que se solicita la intervención de la Comisión, razonando y concretando su petición, acompañando aquella documentación que consideren necesaria.Recibida la solicitud, se dará traslado a las partes interesadas para que en el plazo de 3 días formule las alegaciones que a su derecho interesen.La Comisión podrá recabar la comparecencia de las partes implicadas al objeto de una mayor instrucción.Una vez contestada la petición inicial o realizada la comparecencia de las partes, la Comisión resolverá, en un plazo que no excederá de treinta días a contar desde que la discrepancia fuera planteada.Se entiende agotado el trámite de intervención de la Comisión Paritaria cuando transcurra el plazo señalado anteriormente.En caso de que la Comisión Paritaria alcance un acuerdo sobre el conflicto planteado, las propuestas de solución que ofrezca la Comisión deberán ser aceptadas por las partes.El acuerdo se formalizará por escrito, debiendo ser suscrito por las partes implicadas y los miembros de la Comisión.En el supuesto de que no se alcance un acuerdo o no sea aceptado por las partes, éstas se someterán a los procedimientos de mediación del Tribunal Laboral de Cataluña.B. Procedimiento específico para la inaplicación de las condiciones previstas en el presente Convenio.Mediante el presente procedimiento, se tramitarán las cuestiones derivadas de la situación de discrepancia surgida en el período de consultas previsto en los supuestos de inaplicación en la empresa de las condiciones previstas en el presente Convenio, al amparo de lo establecido en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.El trámite se iniciará mediante escrito que recoja la medida propuesta, las posturas de la empresa y de los trabajadores y el motivo de discrepancia.A este escrito deberá acompañarse copia de la documentación que la empresa haya aportado para justificar la medida pretendida.Además, las partes podrán aportar la documentación que a su derecho pudiera interesar.La Comisión podrá recabar la documentación que considere oportuna y/o la comparecencia de las partes implicadas al objeto de una mejor instrucción.La Comisión Paritaria resolverá, por escrito, en un plazo de 7 días siguientes a la presentación de la solicitud.Se entiende agotado el trámite de intervención de la Comisión Paritaria cuando transcurra el plazo señalado anteriormente.De no existir acuerdos en el seno de la Comisión, las partes podrán someterlo a la Comisión de Convenios colectivos del Consejo de Relaciones Laborales.C. Procedimiento específico para resolver las discrepancias surgidas en los períodos de consultas previstos en los artículos 40, 41, 47 y 51 del Estatuto de los trabajadores.La Comisión paritaria podrá mediar en las discrepancias surgidas en los períodos de consulta previstos en los artículos 40, 41,47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores.El trámite se iniciará mediante escrito, formulado por cualquiera de las partes implicadas, que recoja la medida propuesta, las posturas de la empresa y de los trabajadores y el motivo de discrepancia.A este escrito deberá acompañarse copia de la documentación que la empresa haya aportado para justificar la medida pretendida.Además, las partes podrán aportar la documentación que a su derecho pudiera interesar.La Comisión podrá recabar la documentación que considere oportuna y/o la comparecencia de las partes implicadas al objeto de una mejor instrucción.La Comisión Paritaria resolverá en un plazo de 7 días siguientes a la presentación de la solicitud.Se entiende agotado el trámite de intervención de la Comisión Paritaria cuando transcurra el plazo señalado anteriormente.Los acuerdos se tomarán por unanimidad de ambas partes (empresarial y sindical), correspondiendo a cada una de las partes que componen la comisión un voto.En caso de que la Comisión Paritaria alcance un acuerdo sobre la discrepancia planteada, las propuestas de solución que ofrezca la Comisión deberán ser aceptadas por las partes.El acuerdo se formalizará por escrito, debiendo ser suscrito por las partes implicadas y los miembros de la Comisión.De no existir acuerdos en el seno de la Comisión o no ser aceptados por las partes, éstas lo someterán al Tribunal Laboral de Cataluña.D. Procedimiento específico para el supuesto de desacuerdo en caso de distribución irregular de la jornada.Mediante el presente procedimiento, se tramitarán las cuestiones derivadas de la situación de discrepancia surgida en el período de consultas regulado en los supuestos de distribución irregular de la jornada previsto en el artículo 34 del presente Convenio.El trámite se iniciará mediante escrito formulado por cualquiera de las partes implicadas, que recoja la medida propuesta, las posturas de la empresa y la de la representación legal de los trabajadores y el motivo de discrepancia.A este escrito deberá acompañarse copia de la documentación que la empresa haya aportado para justificar la medida pretendida.Además, las partes podrán aportar la documentación que a su derecho pudiera interesar.La Comisión podrá recabar la documentación que considere oportuna y/o la comparecencia de las partes implicadas al objeto de una mejor instrucción.La Comisión Paritaria resolverá en un plazo de 5 días siguientes a la presentación de la solicitud.Se entiende agotado el trámite de intervención de la Comisión Paritaria cuando transcurra el plazo señalado anteriormente.De no existir acuerdos en el seno de la Comisión o no ser aceptados por las partes, éstas lo someterán al Tribunal Laboral de Cataluña.Las empresas abonarán los atrasos del Convenio dentro del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Provincia de Tarragona.Se entenderá por Salario Convenio lo que se fija en el anexo salarial que se adjunta al presente Convenio.Queda establecido un salario bruto anual, prorrateado en catorce mensualidades para cada uno de los grupos profesionales, que será idéntico para todas las divisiones funcionales de cada grupo, cuyo importe quedará determinado en la columna 1 denominada salario convenio.No obstante lo expuesto en el párrafo anterior, para fijar el importe real de la paga extra, se tendrá que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio colectivo.Artículo 15 Columna para cálculo de plusesExpresamente se pacta que los conceptos que hasta 31.12.95 se calculaban sobre el salario base, se calcularán sobre la columna cálculo pluses de las tablas anexas.Se revisarán cada año de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.Artículo 16 Complemento ex categoría profesionalAquellos trabajadores y trabajadoras que a 31.12.2000 percibieran un salario convenio superior al establecido para el grupo profesional al que quedaron adscritos, se le mantendrá la diferencia como complemento .ad personal, denominado complemento ex-categoría profesional.Dicho complemento no podrá ser compensable ni absorbible bajo ninguna circunstancia y será revalorizado anualmente con el incremento que se pacte en el convenio.La forma de pago de dicho complemento ex-categoría profesional se realizará prorrateándose en 14 mensualidades.El personal comprendido en el presente Convenio percibirá aumentos periódicos por años de servicio, consistentes en el abono de cuatrienios en la cuantía prevista en la tabla anexa correspondiente a la categoría en que se esté clasificado.El cómputo de la antigüedad se regulará según los siguientes apartados:El plus jefe de equipo se mantendrá en las mismas condiciones que está regulado en el vigente Convenio colectivo.18.2.Plus de nocturnidad.Será un 25% sobre el salario convenio.18.3.Plus retiene.Se incluyen los sectores de cementeras y ciclos combinados;tendidos, generación, transporte y distribución de energía eléctrica;telecomunicaciones;alumbrado público y semáforos.En todos los casos se respetarán condiciones y cantidades superiores ya pactadas.Se abonarán en la cuantía de una mensualidad de salario real, los días 29 de junio y 15 de diciembre como máximo.Ambas gratificaciones se abonarán en proporción al tiempo trabajado en la empresa y por semestres.Expresamente se pacta que salario real es la suma de salario de convenio, antigüedad y otros complementos salariales (primas, pluses, incentivos, etc.).Artículo 20 Incremento salarial y revisiónLos incrementos salariales para cada uno de los años de vigencia del Convenio son los reflejados en las tablas salariales anexas.Para el año 2020 se establece un incremento del 0,6% sobre el salario convenio.Se confeccionarán unas tablas salariales que contengan dicho incremento.Para 2021 se establece un incremento del 1,2% sobre todos los conceptos.Se confeccionarán unas tablas salariales que contengan dicho incremento.Artículo 21 Cláusula de inaplicación de incrementos salarialesDe forma complementaria a lo previsto en el artículo 82.3 del ET que regula la inaplicación en la empresa de las condiciones de trabajo previstas en el presente Convenio, las empresas que acrediten objetiva y fehacientemente situaciones de déficit o pérdidas, también podrán optar por inaplicar el porcentaje de incremento salarial establecido en las tablas salariales para cada uno de los años de vigencia de este Convenio.Las empresas deberán comunicar por escrito a los representantes legales de los trabajadores o, en su defecto, a los propios trabajadores, las razones justificativas de tal decisión, dentro del plazo de 20 días desde la publicación del Convenio;en los años siguientes, dentro de los 20 días siguientes a la publicación de las Tablas salariales de cada año.Una copia de dicha comunicación se remitirá necesariamente a la Comisión Paritaria del Convenio.Las empresas, en este supuesto, deberán aportar la documentación necesaria (Memoria explicativa, balanzas, cuenta de resultados, cartera de pedidos, situación financiera y planes de futuro), en los 10 días siguientes a la comunicación.Dentro de los 10 días naturales posteriores, ambas partes intentarán acordar las condiciones de la no aplicación salarial, la forma y plazo de recuperación del nivel salarial, teniendo en cuenta, asimismo, sus consecuencias en la estabilidad en el empleo.Una copia del acuerdo, se remitirá a la Comisión Paritaria.De no existir acuerdo, ambas partes lo comunicarán por escrito a la Comisión Paritaria del Convenio, que lo tramitará según lo dispuesto en el Procedimiento Específico para la Inaplicación De Las Condiciones Previstas en el presente Convenio.Los representantes legales de los trabajadores/as, están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y las datos a que hayan tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando, por consiguiente, respecto de todo ello, sigilo profesional.22.1 El presente Acuerdo sobre clasificación profesional se ha establecido fundamentalmente atendiendo a los criterios que el artículo 22 del Estatuto de los trabajadores fija para la existencia del grupo profesional, es decir, aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, incluyendo en cada grupo diversas categorías profesionales con distintas funciones y especialidades profesionales.Asimismo, y dado que se pretende sustituir a los sistemas de clasificación basados ​​en categorías profesionales, éstas se tomarán como una de las referencias de integración en los grupos profesionales.22.2 La clasificación se realizará en divisiones funcionales y grupos profesionales por interpretación y aplicación de criterios generales objetivos y por las tareas y funciones básicas más representativas que desarrollen los trabajadores y trabajadoras.22.3 En caso de concurrencia en un puesto de trabajo de tareas básicas correspondiente a distintos Grupos Profesionales, la clasificación se realizará en función de las actividades propias del Grupo Profesional superior.Este criterio de clasificación no supondrá que se excluya en los puestos de trabajo de cada Grupo Profesional la realización de tareas complementarias que sean básicas para puestos clasificados en Grupos Profesionales inferiores.22.4 Dentro de cada empresa, de acuerdo con sus propios sistemas de organización, podrá haber las divisiones funcionales que se estimen convenientes o necesarias, dependiendo de su tamaño y actividad, pudiendo, por tanto, variar su denominación y aumentar o disminuir su número.Todos los trabajadores y trabajadoras afectados por este Acuerdo, serán adscritos a una determinada división funcional ya un grupo profesional.Ambas circunstancias definirán su posición en el esquema organizativo de cada empresa.22.5 Los criterios de definición de los grupos profesionales y divisiones funcionales se acomodarán a reglas comunes para todos los trabajadores, garantizando la ausencia de discriminación directa o indirecta entre hombres y mujeres.Asimismo, los factores y condiciones concurrentes en cada uno de los grupos y niveles profesionales respetan los criterios de adecuación, totalidad y objetividad, y el principio de igual retribución para puestos de igual valor en los términos establecidos en el artículo 4 del RD 901/ 2020.22.6 Las categorías vigentes en el momento de la firma de este Acuerdo, que se mencionan en cada uno de los grupos profesionales, se clasifican en tres divisiones funcionales definidas en los siguientes términos:Es el personal con alto grado de calificación, experiencia y aptitudes equivalentes a las que se pueden adquirir con titulaciones superiores y medias, realizando tareas de elevada calificación y complejidad.Es el personal que por sus conocimientos y/o experiencia realiza tareas administrativas comerciales, organizativas, de informática, de laboratorio y, en general, las específicas de puestos de oficina, que permiten informar de la gestión, de la actividad económico-contable, coordinar labores productivas o realizar tareas auxiliares que comporten atención a las personas.Es el personal que por sus conocimientos y/o experiencia ejecuta operaciones relacionadas con la producción, bien directamente, actuando en el proceso productivo, o en labores de mantenimiento, transporte u otras operaciones auxiliares, pudiendo realizar, a su vez, funciones de supervisión o coordinación.22.7 Los criterios de definición de los Grupos Profesionales y Divisiones Funcionales, se efectuarán de forma que no exista discriminación.22.8 Los factores que influyen en la clasificación profesional de los trabajadores y trabajadoras incluidos en el ámbito de este Acuerdo y que, por tanto, indican la pertenencia de cada uno de ellos a un determinado grupo profesional, todo ello según los criterios determinados por el artículo 22 del Estatuto de los trabajadores, son los que se definen en este apartado.Factor para cuya valoración deberá tenerse en cuenta, además de la formación básica necesaria para poder cumplir correctamente el cometido, el grado de conocimiento y experiencia adquiridos, así como la dificultad en la adquisición de dichos conocimientos o experiencias.Factor para cuya valoración deberá tenerse en cuenta el mayor o menor grado de dependencia a directrices o normas para la ejecución de la función.Factor para cuya valoración deberá tenerse en cuenta la mayor o menor dependencia jerárquica en el desempeño de la función que se desarrolle.Factor para cuya valoración deberá tenerse en cuenta tanto el grado de autonomía de acción del titular de la función, como el grado de influencia sobre los resultados e importancia de las consecuencias de la gestión.Factor para cuya valoración deberá tenerse en cuenta:Factor cuya valoración estará en función del mayor o menor número, así como del mayor o menor grado de integración del resto de los factores en la tarea o puesto encomendado.Artículo 23 Implantación.Criterio generalLas modificaciones operadas en el presente sistema de clasificación profesional, no debería implicar discrepancias en el encuadramiento actual de los trabajadores y trabajadoras del sector, sin embargo.En el caso de producirse discrepancias, tendrán que ser remitidas a la comisión paritaria que resolverá sobre la cuestión.Artículo 24 Clasificación profesionalLos trabajadores/as pertenecientes a este grupo, tienen la responsabilidad directa en la gestión de una o varias áreas funcionales de la empresa, o realizan tareas técnicas de la más alta complejidad y calificación.Toman decisiones o participan en su elaboración, así como en la definición de objetivos concretos.Desempeñan sus funciones con un alto grado de autonomía, iniciativa y responsabilidad.Titulación universitaria de grado superior o conocimientos equivalentes reconocidos por la empresa, completados con estudios específicos y/o con una dilatada experiencia profesional consolidada en el ejercicio de su profesión.Comprende, a título orientativo, las siguientes categorías:En este grupo profesional se incluyen a título enunciativo todas aquellas actividades que, por analogía, son asimilables a las siguientes:Son trabajadores/as que, con un alto grado de autonomía, iniciativa y responsabilidad, realizan tareas técnicas complejas, con objetivos globales definidos, o que tienen un alto contenido intelectual o de interrelacion humana.También aquellos responsables directos de la integración, coordinación y supervisión de funciones, realizadas por un conjunto de colaboradoras en una misma área funcional.Titulación universitaria de grado medio o conocimientos equivalentes equiparados por la empresa, completados con una experiencia dilatada en su sector profesional.Podrán incluirse en este grupo, los denominados "Titulados superiores de entrada".Se trata de un grupo de apoyo a las funciones del grupo profesional I, con formación y experiencia dilatada en el puesto a desarrollar.Comprende, a título orientativo, las siguientes categorías:Ejemplos.a.b.(28)